Reflexión más que resolución... Era rutinario en tiempos remotos, como partidos de fútbol se suspendían por mal comportamiento de los jugadores; hoy eso, casi forma parte del pasado. Hoy quienes obligan a la suspensión de un partido son los que no tienen otra forma de hacerse notar si no es a través de la violencia, esos que no entienden el sentido filosófico de ser transgresor, el sentido romántico de ser transgresor. ¿Qué son estos?; Secuestradores a lo menos, porque coartan la libertad del Padre con su Hijo que quiere ir al estadio a disfrutar como ocurría en este país republicano y cívico, cuando la tolerancia y el respeto eran cartas de presentación. El Fútbol profesional nuestro está hoy secuestrado por el lumpen, y los copiones baratos quieren hacer lo mismo con el Fútbol Amateur. Era necesario precisar lo anterior para exponer lo siguiente: ARFA VI REGION es una corporación deportiva que resuelve conforme a derecho, no en función de afectos o emociones, no decide interpretando, no decide a favor o en contra de; resolverá siempre aplicando la norma, lo que está establecido con anterioridad a la ocurrencia de la falta, eso se llama conforme a derecho. Los que piensan y actúan desde la emoción, siempre cuestionarán la norma cuando no falla en favor de sus intereses; la normativa fallará siempre en favor de quien en derecho tiene la razón. FUNDAMENTOS DE UNA RESOLUCION EN DERECHO DENUNCIA Visto el informe del Oficial de Turno, del partido jugado entre Codegua local y Graneros visita en categoría Supersernior; el pasado sábado 25 de agosto de 2018 y que en lo principal señala lo siguiente: “Ambas barras comenzaron una pelea con piedras, esto paso al terminar el primer tiempo de categoría Supersernior, se deja constancia que dentro del campo de juego no hubo desmanes, el partido se suspende por orden de carabineros y se desaloja el recinto” En cuanto al informe del árbitro y todos los antecedentes recogidos no ocurrió situación alguna que provocara la suspensión del encuentro, ya que primero, no hubo mal comportamiento de los jugadores y tampoco hubo invasión de público al campo de juego o lanzar objetos contundentes que pudiesen amenazar la integridad física de los jugadores y /o árbitros. FUNDAMENTOS Es necesario dejar establecido que el juez de un partido está investido de dos poderes; el poder absoluto que lo ejerce dentro del campo de juego donde sus fallos son irrefutables, y el poder discrecional cuyo ámbito de competencia es lo que pueda ocurrir antes o después de un partido en zonas anexas o en las inmediaciones del campo de juego. Por lo tanto la decisión de la suspensión del partido –en este caso- le compete al Oficial de Turno que es la autoridad máxima de la programación deportiva, quien criteriosamente podrá hacerse asesorar por la autoridad policial presente. ANTECEDENTES EN FUNCION DE LA NORMATIVA GENERAL: Artículo N° 184: Los Árbitros podrán suspender los partidos en los siguientes casos Letra c: Por mal comportamiento del público que impida el normal desarrollo del encuentro, por ejemplo: lanzando objetos contundentes al campo de juego o invadiendo la cancha en que se desarrolle el encuentro. Letra d: Por mal comportamiento de los jugadores que impidan el normal desarrollo del partido. Articulo N° 186: Cuando los espectadores de un encuentro invadan el campo de juego y no acaten los requerimientos del árbitro para abandonarlo, este procederá a suspender el partido apelando a la causal del Art. 184 letra c. -Si la suspensión es motivada por los socios o simpatizantes del Club o Selección que va ganando el encuentro, este se repetirá en la fecha que determine el ente organizador. -Si la suspensión es motivada por los socios o simpatizantes de un solo Club o Selección y el encuentro está empatado, este perderá el partido. (El infractor) -Si la suspensión es motivada por los socios o simpatizantes del Club o Selección que va perdiendo el encuentro, este se dará por terminado. -Si la suspensión es motivada por los socios o simpatizantes de ambos Clubes o Selecciones, el partido se dará por terminado perdiendo el encuentro ambos contendores. CONCLUSION PRIMERA: Las causales señaladas en el artículo N° 184 y sus letras C y D, NO SON SUSCEPTIBLES DE APLICAR ya que ninguna de ellas se da en esta situación. Lo mismo para el articulo N° 186 y todos sus literales e incisos. ANTECEDENTES EN FUNCION DE LA NORMATIVA ESPECÍFICA: CAUSALES DE ELIMINACION Capitulo VIII Título: Régimen Disciplinario Articulo N° 46 Sanciones aplicables a las Selecciones en competencia. a) Los equipos que provoquen hechos de violencia y/o sus simpatizantes que generen alarma pública serán eliminados del torneo e inhabilitados para la próxima clasificatoria regional de la categoría. b) Serán eliminados de las presentes clasificatorias e inhabilitados para la versión siguiente de la categoría aquella asociación, que falte a la ética vulnerando gravemente las disposiciones reglamentarias; como suplantación (es), adulteración de documentos, intento de soborno comprobado, hechos que provoquen alarma pública. c) Dejase presente que la sanción de ELIMINACION del Torneo solo será aplicada cuando ocurran hechos de violencia que provoquen alarma pública, o faltas constitutivas de delito, y faltas específicas que se explicitan en las presentes bases. d) Se entiende por alarma pública cuando los hechos de violencia obligue la intervención de carabineros, que haya detenidos, lesionados atendidos en un centro asistencial, también si no está la presencia de carabineros, cuando se haya hecho una denuncia formal ante un tribunal, producto de agresiones con consecuencia. ARTICULO Nº 47 Aquellas Delegaciones y/o sus simpatizantes que ocasionen daños a la propiedad deberán ser denunciados a los tribunales competentes. La norma específica establece que: Letra c,….. “Será aplicada cuando ocurran hechos de violencia que provoquen alarma pública.” La letra d, del mismo artículo define con meridiana claridad que se entiende por alarma pública: En este caso hay que señalar que la presencia de Carabineros no fue disuasiva, solo preventiva, NO HUBO DETENIDOS, NO HUBO LESIONADOS ATENDIDOS EN ALGUN CENTRO ASISTENCIAL, en consecuencia NO HUBO parte policial ni denuncia ante un tribunal. TENGASE PRESENTE: *la alarma pública se legaliza con un parte policial y posterior denuncia ante un tribunal. En consecuencia NO SE CUMPLE ningún requisito que amerite que los hechos de violencia provocaron alarma pública. Otro: Cualquier daño a la propiedad debe ser denunciado a los tribunales competentes, conforme lo dispone el numeral 47 de las normas específicas. RESOLUCION CONFORME A DERECHO: El Directorio Regional de acuerdo a las atribuciones que le otorgan las disposiciones y regulaciones vigentes, acuerda: INCISO UNO Reanudar el partido en el minuto uno del segundo tiempo, con los mismos jugadores que terminaron en cancha, en el mismo recinto deportivo a puertas cerradas –sin público- otorgándose un aforo de 23 personas por delegación, inclúyase en esa cantidad los jugadores. La fecha de reanudación de este partido será el jueves 30 de agosto próximo a las 20.00 horas. INCISO DOS Aplicar al recinto deportivo lo dispuesto en el artículo N° 47-A. sanciones aplicables a los recintos deportivos en su letra i. INCISO TRES Los jugadores suspendidos continuaran en esta condición mientras no finalice el partido en su trámite normal, aquellos jugadores informados en este partido inconcluso, no podrán jugar. INCISO CUATRO Disponer de una investigación sumaría a objeto de poder identificar a la mayor cantidad de vándalos que desataron estos hechos de violencia, especialmente a aquellos que utilizaron ondas. Para ello se utilizará como pruebas irrefutables los videos que se encuentran a disposición INCISO CINCO Comuníquese a las partes a través de los correos institucionales, publíquese en nuestro sitio web, para conocimiento público. |