PROHIBICION DE USO DE FUEGOS ARTIFICIALES. POR LEY N° 17798, ESTA ESTRICTAMENTE PROHIBIDO EL USO DE FUEGOS ARTIFICIALES. TENGASE PRESENTE.

 

13/11/2019

 

 
TENIENDO PRESENTE LA LEY CITADA EN EL TITULAR, LOS INFRACTORES, PERSONAS NATURALES O JURIDICAS; ARRIESGAN  MULTAS DE HASTA 50 UTM, PREVIA DENUNCIA DE LA AUTORIDAD POLICIAL AL JUZGADO DE POLICI LOCAL

VER LEY:

PROHIBE EL USO DE FUEGOS ARTIFICIALES, MEDIANTE REFORMA DE LA LEYNº17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Y PROHIBE LA VENTA AL PUBLICO DEFUEGOS ARTIFICIALES Y REGULA LA REALIZACION DE ESPECTACULOS PIROTECNICOSMASIVOS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dadosu aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:


     ''Artículo 1º.- Modificase la ley Nº17.798,sobre Control de Armas y Explosivos, en la forma que sigue:
     1. Intercalase en el inciso primero del artículo 1º, acontinuación de la palabra ''explosivos'' y antes de la conjunción ''y'',precedida de una coma (,), la frase ''fuegos artificiales y artículospirotécnicos''.
     2. Modificase el artículo 2º, del modo siguiente:
     a) En su letra e), sustitúyanse al final la conjunción''y'' y la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;).
     b) En su letra f), reemplazase el punto final (.) poruna coma (,), seguida de la conjunción ''y''.
     c) Agregase la siguiente letra g), nueva:
     ''g) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos yotros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso noserá aplicable lo dispuesto en los artículos 8º, 14 A, 19 y 25 de esta ley. ‘‘.
     3. Agregase el siguiente artículo 3º A, nuevo:
     ''Artículo 3º A.- Los fuegos artificiales, artículospirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen,transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con losrequisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento.
     Prohíbase la fabricación, importación,comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso defuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similarnaturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 delReglamento Complementario de esta ley, contenido en el decreto supremo Nº77, de1982, del Ministerio de Defensa Nacional.''.





     Artículo 2º.- Será competente para elconocimiento de las infracciones a lo establecido en el artículo 3º A de la leyNº17.798, el juez de policía local del lugar en que se hubieren cometido,aplicándose a este efecto el procedimiento sobre faltas establecido en la leyNº18.287, y concediéndose acción pública para la denuncia.
     Las infracciones serán sancionadas con multa de 10 a50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la facultad del juez paradecretar, en caso de reincidencia, la clausura, hasta por 30 días, delestablecimiento industrial, artesanal, comercial o importador en que se hubierevulnerado la norma.
     En el caso que la infracción incidiere en lafabricación de estos elementos, la sanción será multa de 25 a 75 unidadestributarias mensuales y la clausura definitiva del establecimiento.
     El juez deberá decretar, en todo caso, el comiso delas especies incautadas, las que serán puestas a disposición de la DirecciónGeneral de Movilización Nacional, para los fines que ésta estime pertinentes, através de las Autoridades Fiscalizadoras a que se refieren la ley Nº17.798 y suReglamento.




     Artículo transitorio.- El Presidente de laRepública deberá, en el plazo de 90 días a contar de la fecha de vigencia deesta ley, efectuar las adecuaciones y complementaciones que fueren necesariaspara adaptar a esta normativa el texto del decreto supremo Nº77, de 1982, delMinisterio de Defensa Nacional, sobre reglamento de la Ley de Control de Armasy Explosivos.




     Habiéndose cumplido con lo establecido en elNº1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuantohe tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese aefecto como Ley de la República.

     Santiago, 12 de mayo de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,Presidente de la República.- Mario Fernández Baeza, Ministro de DefensaNacional.- Michelle Bachelet Jeria, Ministra de Salud.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Gabriel Gaspar Tapia, Subsecretariode Guerra.



                   Tribunal Constitucional
 Proyecto de ley que modifica la ley Nº17.798 sobre Control de Armas y Explosivos, en lo relativo a fuegosartificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza
 El Secretario del TribunalConstitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadosenvió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el CongresoNacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de laconstitucionalidad respecto del artículo 2º, y que por sentencia de 25 de abrildel 2000, declaró:
     1. Que el artículo 2º del proyecto remitido es constitucional.
     2. Que el nuevo artículo 3º A de la ley Nº17.798, quese agrega por el artículo 1º, Nº3, del proyecto remitido, es constitucional enel entendido que se señala en el considerando 9º de esta sentencia.
     Santiago, abril 26 de 2000.- Rafael Larraín Cruz,Secretario.